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EJEMPLO PRÁCTICO DE UNA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DE UNA EMPRRESA EN Málaga

EJEMPLO.- Lea con atención la SAP Madrid de 26 de octubre de 2015 (ECLI:ES:APM:2015:14563) y conteste a las siguientes cuestiones:
a. Clasifique los diversos aumentos de capital a los que se refieren los acuerdos adoptados en las juntas generales de 20 de mayo de 2010 y de 29 de octubre de 2010 por la sociedad SOS Corporación Alimentaria, SA".

A fecha de 20 de mayo de 2010 se acordó una doble ampliación de capital que podemos clasificar como:
PRIMERA ampliación:
I. En atención a las repercusiones del aumento sobre las acciones: se trata de un aumento con emisión de nuevas acciones (en concreto 40.225.064 acciones)
II. En atención a la correlación entre el valor nominal y el precio de suscripción: se tratan de acciones con una prima de emisión de 1,005€/acc. (art.298 LSC).
III. En atención al contravalor del aumento: se trata de una ampliación por compensación de créditos, es decir, una capitalización de deuda (art.301 LSC).

SEGUNDA ampliación (no llegó a ejecutarse):
I. En atención a las repercusiones del aumento sobre las acciones: se trata de un aumento con emisión de 74.665.142 nuevas acciones.
II. En atención a la correlación entre el valor nominal y el precio de suscripción: son acciones sin prima, donde el valor nominal coincide con el valor de suscripción; pues el aumento fue de 37.332.571 € a través de la emisión de 74.665.142 acciones lo que hace que el precio de adquisición por acción fuera de 0.5€ que es igual al valor nominal que se marcaba en la primera ampliación.
III. En atención al contravalor del aumento: es una ampliación mediante aportaciones dinerarias (art.299 LSC).
A fecha de 29 de octubre de 2010 se acordaron tres tipos de ampliaciones de capital:
PRIMERA ampliación
I. En atención a las repercusiones del aumento sobre las acciones: se trata de un aumento con emisión de nuevas acciones sin derecho de suscripción preferente (art.308.1 LSC).
II. En atención a la correlación entre el valor nominal y el precio de suscripción: eran acciones con prima de emisión por acción calculada “en base a la media de los precios medios ponderaros de cotización de la acción de SOS en los últimos 15 días hábiles bursátiles previos a la celebración de la junta con un descuento del 10% sobre dicho valor de cotización y con un importe mínimo de un euro”.
III. En atención al contravalor del aumento: se trata de una ampliación con cargo a aportaciones no dinerarias (art.300 LSC).
SEGUNDA ampliación:
I. En atención a las repercusiones del aumento sobre las acciones: se trata de un aumento con emisión de 400.159.419 nuevas acciones.
II. En atención a la correlación entre el valor nominal y el precio de suscripción: las nuevas acciones, son acciones emitidas sin prima de emisión, es decir, con un valor de suscripción de 0,5 €/acc.
III. En atención al contravalor del aumento: se trata de una ampliación mediante aportaciones dinerarias.
TERCERA ampliación:
I. En atención a las repercusiones del aumento sobre las acciones: se trata de un aumento con emisión de nuevas acciones, sin derecho de suscripción preferente. Máximo de acciones emitidas: el resultante de dividir “159.010.219,63 euros más los intereses que devenguen los créditos hasta la fecha de otorgamiento de la escritura pública que documente la ejecución del aumento de capital” entre 0,5, por ser el valor nominal de cada acción.
II. En atención a la correlación entre el valor nominal y el precio de suscripción: se tratan de acciones sin prima de emisión: 0,5€/acc.
III. En atención al contravalor del aumento: se trata de una capitalización de deuda.


b. Explique cuál o cuáles eran las finalidades que se pretendía conseguir con estos acuerdos.
El común objetivo de todas y cada una de ellas era la del saneamiento de la empresa, pues desde 2008 “SOS CORPORACIÓN ALIMENTARIA, S.A." atravesaba una mala situación económica que obligó a la sociedad a abrir un proceso de refinanciación.

Por lo que se refiere a la finalidad concreta de cada una de ellas, debeos destacar en primer lugar aquellas que suponían una capitalización de duda. El principal objeto de la emisión de acciones en estos casos, no era el aumento del activo de la empresa (a través de la entrada de capital), sino una reducción de su pasivo y un consiguiente aumento de su patrimonio. Es decir, buscaron la confusión de la deuda del acreedor al convertirlo en socio de la empresa.

Por lo que hace referencia al resto, las emisiones tenían como finalidad aumentar los recursos de la empresa de manera que se pudiera asegurar la continuidad de la misma a lo largo del tiempo. Sin embargo, debemos de puntualizar una finalidad accesoria a las mismas, pues al no eliminar el derecho de suscripción preferente con apoyo al art.308 LSC, se trataba de evitar la dilución del poder de los antiguos accionistas; sin embargo debemos de nombrar concretamente la ampliación que tuvo lugar con cargo a participaciones preferentes emitidas por "SOS CORPORACION ALIMENTARIA PREFERENTES, S.A.”. Concretamente, buscaba la concentración del poder sobre la empresa, esto es, mantener el control de la empresa matriz en manos de aquellos miembros de la empresa del grupo, presumiblemente para contrarrestar el efecto expansivo del resto de ampliaciones.


c. En los aumentos de capital por compensación de créditos ¿tienen los antiguos socios derecho de suscripción preferente? Razone su respuesta.

No tienen derecho de suscripción preferente (art.304, referido a aportaciones dinerarias) no solo, porque la compensación de créditos no es una aportación dineraria, sino porque iría contra la propia naturaleza de la ampliación de capital recogida en el art.301 LSC.

En este sentido, entendemos que la finalidad principal de este aumento de capital no es la obtención de líquido para potenciar las inversiones (en cuyo caso nos sería irrelevante de quien procediera el mismo), sino que se trata de eliminar de forma directa deudas contraídas con la empresa. Por lo tanto resulta obvio que se tratan de acciones emitidas para que personas concretas (acreedores) las suscriban.

En este sentido, lo que se consigue al otorgarle al acreedor un número determinado de acciones con cargo al crédito que ostenta, es involucrarlo en la buena marcha de la empresa, a la vez que se elimina el crédito que ostentaba (pues recordamos que no son acciones gratuitas, pues la compensación viene dada por la reducción/desaparición de la deuda) en base al art. art. 1156 del Código civil, pues el nuevo socio compensa la obligación derivada del aumento de capital, mediante la declaración de voluntad de extinguir el crédito que ostentaba contra la sociedad .

De esta forma concluimos que una capitalización de deuda no tendría sentido si se permitirá a los socios la adquisición preferente de las mismas, pues no lograría el objetivo principal perseguido, el saneamiento directo de las deudas.

d. En una sociedad cotizada: ¿puede realizarse un aumento de capital con aportaciones dinerarias y sin exclusión del derecho de suscripción preferente en el que el precio de suscripción sea inferior a la cotización de las acciones de la sociedad? De ser posible: ¿provoca una dilución de la participación del accionista? Razone su respuesta.

Si, pues en la LSC se establecen únicamente requisitos de equivalencia entre el valor razonable y el valor de mercado para los casos de sociedades anónimas cotizadas que quieren aumentar su capital CON EXCLUSIÓN del derecho preferente de suscripción (art.504.2 en relación con el art.308 LSC).

Dicho de otro modo, se exige que el valor de suscripción de la acción (valor nominal más prima de emisión) se corresponda con el valor atribuido a las acciones por el informe del experto independiente, que a efectos de sociedades cotizadas, el “valor razonable se entenderá como valor de mercado” y que “salvo que se justifique lo contrario, se presumirá valor de mercado el que se establezca por referencia a la cotización bursátil.” En base al art.504.2 LSC; permitiéndose a modo de excepción que la junta acuerde la emisión de nuevas acciones a un precio superior al referido anteriormente.

Sin embargo, nada se dice al respecto para el caso de las acciones emitidas sin exclusión del derecho preferente de suscripción. Por ello, entendemos que la única limitación a la hora de emitir acciones, se encuentra en el art.59.2 LSC relativa a la emisión de acciones bajo par, es decir aquellas que cuyo precio de suscripción está por debajo de su valor nominal.

En este sentido, la existencia del derecho preferente de suscripción del art.304 LSC trata de evitar la atomización del capital y la consiguiente disolución de los derechos de los accionistas pues les permite en caso de nueva emisión, la adquisición preferente a terceros, de un número de acciones proporcional al valor nominal de acciones que el accionista posea, dándoles así la opción de mantener constante su porcentaje de participación (y con ello de mantener sus derechos económicos y políticos). Efecto contrario tiene, por consiguiente, la exclusión de este derecho (art.308 LSC) pues trata de incentivar la entrada de terceros a la sociedad.

e. Lea con atención el fundamento de Derecho cuarto antes de contestar: en un aumento de capital por aportaciones no dinerarias: ¿puede la aportación consistir en valores negociables como acciones, obligaciones o participaciones preferentes? ¿Sería posible si estos valores fuesen al portador, esto es, si no pudiese identificarse a priori quién es su concreto titular? ¿Cuáles son los requisitos que exige el art. 300 LSC? ¿Por qué estima la sentencia que en el caso enjuiciado se habían cumplido?

La posibilidad de emitir acciones con cargo a aportaciones no dinerarias, se encuentra regulado en el art. 300 LSC. La regla para poder aceptar la aportación no líquida es la misma que para las aportaciones no dinerarias, es decir, el bien debe ser susceptible de valoración económica. En este sentido tanto la doctrina como la propia sentencia a la que hacemos mención, consideran lícita la suscripción de acciones a cambio de valores negociables, participaciones preferentes etc.

Para poder proceder a este tipo de ampliación, el legislador ha introducido una serie de requisitos en el art.300. Concretamente, en su punto primero, se establece la obligación de poner a disposición de los socios “un informe de los administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones proyectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el número y valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones que hayan de crearse o emitirse, la cuantía del aumento del capital social y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista.”

Entre estos requisitos, destacamos la necesidad de que, en el informe de los accionistas, se haga constar “las personas que hayan de efectuarlas”. Es decir, existe el deber de informar a los socios de quienes aportarán dicha contraprestación. Sin embargo, del tenor literal del precepto no se pude extraer la conclusión errónea de que el legislador exige la determinación nominal de quién va a aportar la contraprestación. No requiere una determinación a priori de la persona obligada. Es por tanto que esta obligación, de delimitación de la(s) persona(s), se entiende en sentido genérico; siendo suficiente, tal y como aclara la sentencia, con que “sea suficientemente precisa, como lo es la fijación de que deberán ser titulares de participaciones preferentes emitidas durante determinado tiempo, en nuestro caso, todas la existentes a la fecha del acuerdo.”

Es por este razonamiento, que la sentencia considera que sí se ha cumplido con el requisito del informe de los accionistas exigido en el art.300.1. Pues al identificar a los obligados con la pertenencia a un grupo concreto –aquellos que poseen participaciones preferentes de la sociedad "SOS CORPORACION ALIMENTARIA PREFERENTES, S.A." en el momento de la emisión -, se considera que estos están sucedientemente delimitados. Datos obtenidos de Despacho de Abogados

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